Del Impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales
Daniel Pelecano daniel.pelecano@cr.gt.com | Martes 18 marzo, 2025

Mediante la Ley para el Fortalecimiento de la Industria Turística Nacional, Ley Nº 8694, se creó, con la adición de un inciso b) al artículo 46 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley N° 1917, un impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales.
Actualmente, se pretende emitir una nueva normativa reglamentaria, a fin de dotar al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) con una herramienta ajustada a las necesidades del mercado actual, en donde media el comercio electrónico y las ventas a través de internet y a la vez delimitar de forma clara algunos conceptos de aplicación para determinar la obligación tributaria, tales como la definición de la tarifa, la base imponible, el hecho generador y el agente de percepción del impuesto, esto en vista de que para este impuesto el ICT, no el Ministerio de Hacienda, es el sujeto acreedor del impuesto.
Así las cosas, se establece en el artículo 3 del proyecto de reglamentación que existe un impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales. El impuesto se cobrará en el momento de la compra del boleto.
La base imponible para el cálculo del impuesto es el valor del boleto; que se cobra por el servicio de transporte internacional, aéreo, terrestre o marítimo. En el caso de los “viajes chárteres”, de no comprobarse la base imponible referida, la base será el 5% sobre el valor del contrato de transporte internacional que se firme directamente con la empresa de transporte. Los obligados y a la vez agentes de percepción son todas las empresas que presten servicio de transporte de personas físicas, quienes a su vez deben inscribirse y mantener actualizado el Registro de Agentes de Percepción del impuesto ante el ICT.
Efectuada la percepción del tributo, el agente de percepción se constituye en el único responsable ante el ICT por el importe percibido; y si no realiza la percepción correspondiente, debe responder solidariamente por el pago, salvo que demuestre ante el ICT, que el contribuyente ha cumplido directamente con el pago del tributo. En el caso de las Agencias de Viajes que operen como intermediario y emisores de boletos aéreos, deben de presentar una declaración informativa semestral de la emisión de tiquetes de transporte.
Cumplidos los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, los agentes de percepción del impuesto, se encuentran obligados a efectuar ante la Administración Tributaria del ICT, una liquidación quincenal con carácter de declaración jurada, del detalle de los boletos, pasajes o tiquetes vendidos por concepto de servicio de transporte internacional de personas.
Estarán exentos del impuesto, los boletos, tiquetes o pasajes para el servicio de transporte internacional que se emitan al amparo de tratados y convenios internacionales o de leyes especiales que así lo establezcan. Por último, es importante mencionar que el ICT se encuentra facultado para llevar a cabo revisiones, visitas de supervisión o fiscalización, para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones; cerciorarse de la veracidad de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes del tributo, así como ejercer las acciones cobratorias correspondientes e imponer las sanciones administrativas.
Daniel Pelecano, Gerente Senior de Impuestos de Grant Thornton